Finalmente este miércoles 28 de enero de 2026, fue DESPACHADO  a ley, el proyecto que modifica la ley 21.040.

Desde que asumió el gobierno del presidente Gabriel Boric, nuestra Federación Nacional entregó propuestas para modificar las leyes 20.964, 21.109 y 20.040, asi como propuestas de «Formación Académica» y «Política Nacional de COnvivencia y Buen Trato Laboral», al MINEDUC, representados por el ministro Nicolás Cataldo, la Subsecretaria Alejandra Arratia y sus respectivos asesores Fernanda Pérez, Natalia Cortes y Matías Sandoval.

Luego a traves de la Mesa Nacional AE, participamos de las respectivas jornadas prelegislativas y acudimos hasta la comisión de educaión de ambas cámaras.

Luego de varios intentos, a fines del año 2025 el ministerio de educación y DIPRES nos informan que ingresarian en los proyectos de ley de Convivencia Escolar y de la modificaión a la ley 21.040, indicaciones considerando nuestras principales demandas; aplicación de condiciones laborales que otorga la ley 21.109 a las y los compañeros aíun no traspasados, la creación de los Concejos de Asistentes de la Educación, prorroga de enero y febrero, fijación del coeficiente técnico, herramientas para enfrentar la violencia al interior de los estabñlecimientos y la esperada bonificaión de zona.

Gracias a la dispocisión de la la diputada y presidenta de la comisión de educación Mónica Arce Castro, pudimos manifestar en ese espacio la urgencia que era modificar las leyes, quien posteriormente respaldando las indicaciones del ejecutivo e ingresando otras.

ARTÍCULOS DEL PDL RELACIONADOS DIRECTAMENTE  CON NUESTRO SECTOR

Artículo 3 nuevo que introduce modificaciones en la ley Nº 21.109.

1. Incorpora, a continuación del inciso primero del artículo 22, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los asistentes de la educación que cuenten con contrato a plazo fijo vigente al 1 de diciembre tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o hasta el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que se hayan desempeñado por más de seis meses y no más de dos años continuos para el mismo Servicio Local de Educación Pública.”. 

2. Incorpora en el párrafo 3° del Título II el siguiente artículo 32 bis:

Artículo 32 bis.- Los asistentes de la educación podrán constituir Consejos de Asistentes de la Educación, los cuales estarán conformados por representantes de las categorías establecidas en el artículo 5.

Estos Consejos tendrán carácter consultivo y constituirán instancias de participación y colaboración, destinadas a recoger y sistematizar las opiniones, observaciones y propuestas de sus integrantes, respecto de materias vinculadas a la convivencia educativa, al cumplimiento de los objetivos y programas educacionales, y al fortalecimiento y desarrollo del proyecto educativo del respectivo establecimiento educacional.

Asimismo, estos Consejos podrán conocer y emitir opinión sobre todas las materias que el director o la directora del establecimiento someta a su consideración, y sobre aquellas que les encomiende el reglamento interno del establecimiento educacional al que pertenezcan, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones.

Con el propósito de fortalecer la articulación y el trabajo colaborativo dentro de la comunidad educativa, los integrantes del Consejo podrán ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos y de los Centros de Padres y Apoderados, cualquiera sea su denominación.

Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Educación establecerá la composición de los Consejos, la forma de designación de sus integrantes, los criterios de constitución conforme a las dimensiones y características del establecimiento educacional, su funcionamiento y, en general, aquellas normas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.”.

3. En el inciso tercero del artículo 48:

a) Reemplaza la palabra “Sueldo” por la frase “de Sueldos”.

b) Reemplaza el guarismo “1974” por “1973”.

4. Incorpora en el inciso segundo del artículo cuarto transitorio, los siguientes literales d) y e):

d) A contar del 1 de marzo de 2026, el artículo 10. A partir de esa fecha el ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provean, conforme a los perfiles de competencias laborales previamente definidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

e) A contar del 1 de marzo de 2026, los artículos 17, 38 y 40. Con todo, en la aplicación del artículo 40 no se considerará la ejecución de nuevas obras de infraestructura.”.

5. En el artículo octavo transitorio:

a) Reemplaza en el inciso primero, la frase “Las causales de término de la relación laboral establecidas en los literales f) y g) del artículo 33 de esta ley no serán aplicables” por “La causal de término de la relación laboral establecida en el literal f) del artículo 33 no será aplicable”.

b) Agrega a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“La causal de término establecida en el literal g) del artículo 33 será aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales, dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional.”.

Artículo 4.-

Concede una bonificación de zona, de cargo del empleador, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, ubicados en los lugares señalados en el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1973, y siempre que tengan derecho a una remuneración bruta mensual inferior a $1.600.000, en el mes inmediatamente anterior.

El monto máximo de la bonificación de zona será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje señalado en el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973, según corresponda, sobre el 61,7% del sueldo base del grado 24 de la Escala Única de Sueldos, correspondiente a una jornada completa de trabajo, considerando las reglas que a continuación se indican:

1. Los asistentes de la educación señalados en el inciso primero, que tengan derecho a una remuneración bruta mensual menor o igual a $ 1.400.000 percibirán el 100% de la bonificación de zona.

2. Los asistentes de la educación señalados en el inciso primero, que tengan derecho a una remuneración bruta mensual mayor a $1.400.000 y menor o igual $1.599.999, percibirán el monto de la bonificación de zona calculado en la forma que se indica a continuación:

Esta bonificación será equivalente a lo que resulte de multiplicar el monto máximo de la bonificación por un factor. El factor corresponderá a la diferencia entre la remuneración superior y la remuneración bruta mensual a que tenga derecho el asistente de la educación en el mes inmediatamente anterior, dividida por el resultado de la diferencia entre la remuneración superior y la remuneración inferior. Para tal efecto, la remuneración superior ascenderá a $1.600.000 y la remuneración inferior ascenderá a $1.400.000.

3. Respecto de quienes tengan una jornada laboral inferior a la completa, el monto de la bonificación de zona será proporcional a las horas establecidas en el respectivo contrato.

4. Para el cálculo de la bonificación de zona se considerará la remuneración bruta del mes inmediatamente anterior al pago de dicha bonificación y no se considerará la bonificación de zona de la que trata este artículo.

5. Los valores señalados en los numerales 1 y 2 se reajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad que el reajuste general de remuneraciones del sector público.

6. La implementación de la bonificación de zona será gradual y conforme a las reglas que se señalan a continuación:

a) En los lugares que cuenten con una asignación de zona igual o inferior al 15%, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973, corresponderá el 100% de la bonificación, a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

b) En los lugares que cuenten con una asignación de zona superior al 15%, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973, corresponderá:

i. El 50% de la bonificación, desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley y hasta el último día del décimo segundo mes siguiente a dicha publicación.

ii. El 75% de la bonificación, desde el día 1 del décimo tercer mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley y hasta el último día del vigésimo cuarto mes siguiente a dicha publicación.

iii. El 100% de la bonificación, a contar del día 1 del vigésimo quinto mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

La bonificación de zona se devengará mientras el asistente de la educación se desempeñe en un establecimiento educacional de aquellos señalados en el inciso primero y que se encuentre ubicado en los lugares señalados en el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1973. La bonificación se pagará mensualmente a los asistentes de la educación en servicio a la fecha de pago.

La bonificación de zona no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio.

La bonificación de zona será incompatible con cualquier otra asignación de zona, bono de zona o cualquier otra asignación o bono homologable por concepto de zona, conectividad, territorio o lugar en que resida el beneficiario o sean prestados los servicios, sea de origen legal o convencional, con excepción de los beneficios a que se refieren los artículos 44, inciso final y 47 de la ley Nº 21.109.

Los asistentes de la educación que tengan derecho a los beneficios incompatibles señalados en el inciso anterior podrán renunciar a todos ellos, por escrito ante el empleador, con el objeto de acceder a la bonificación de zona a que refiere el presente artículo siempre que cumplan los demás requisitos.

Para el caso del personal beneficiario de la bonificación de zona a que se refiere el presente artículo, y que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980, sus empleadores estarán obligados a pagar la bonificación antes señalada en tiempo y forma, y el incumplimiento reiterado constituirá una infracción grave.”.

Artículos Transitorios Nuevos:

Artículo decimotercero.-

El Ministerio de Educación, transcurrido el plazo de cuatro meses, contado desde la publicación de la presente ley, realizará un estudio para analizar las condiciones laborales del personal que haya sido traspasado a los Servicios Locales, conforme al artículo trigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.

El estudio señalado en el inciso anterior contemplará la participación de los funcionarios traspasados en virtud del artículo trigésimo noveno transitorio indicado.

Artículo décimocuarto.-

El Ministerio de Educación, transcurrido el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, realizará un estudio destinado a determinar el o los coeficientes de asistentes de la educación, por cada una de las categorías dispuestas en el artículo 5 de la ley N° 21.109, para establecimientos educacionales dependientes de Servicios Locales de Educación Pública, en el que considerará, al menos, matrícula, cursos, niveles, modalidades, carácter rural, vulnerabilidad y las necesidades educativas del establecimiento y de los estudiantes con necesidades educativas especiales.”.

LA NUEVA LEY QUE MODIFICA LA LEY 21.040 Y LA LEY 21.09 SON:

1. Ajustes a la gobernanza descentralizada del Sistema de Educación Pública.

– Perfecciona el modelo de gobernanza, garantizando una mayor coherencia y alineación entre los órganos que forman parte del Sistema, así como entre estos y sus objetivos estratégicos.

i.- Precisa que los Servicios Locales de Educación Pública están encargados de proveer el servicio educativo a través de los establecimientos educacionales de su dependencia, y se relacionan con el Ministerio de Educación por intermedio de la Dirección de Educación Pública, en los términos dispuestos por esta ley.

ii.- Entrega una serie de atribuciones a la Dirección de Educación Pública, que permiten mejorar su margen de acción respecto de los niveles intermedios.

– Dispone que la Dirección de Educación Pública será responsable de coordinar y conducir estratégicamente el Sistema, velando por su desarrollo y mejoramiento permanente, considerando las políticas, planes y programas elaborados por el Ministerio de Educación.

iii.- Refuerza el rol rector del Ministerio de Educación, en materia de coordinación de la relación entre las instituciones que componen el Sistema de Aseguramiento de la Calidad y el Sistema de Educación Pública.

– Señala que el Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del sistema educativo, promoverá la articulación entre los órganos e instituciones que componen el Sistema de Educación Pública y aquellos que integran el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Asimismo, a través de la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, ejercerá las demás funciones o atribuciones determinadas por la ley.

– En materia de los principios que rigen el Sistema de Educación Pública, se refuerzan los de «Desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades» respecto de lo cual se precisa la promoción de la justicia educativa y el desarrollo de comunidades educativas inclusivas; y en el caso del principio de «Pertinencia local, diversidad de los proyectos educativos y participación de la comunidad», se dispone que el Sistema promoverá, a través de los Servicios Locales de Educación Pública, la creación e implementación de bases curriculares con pertinencia local.

– En cuanto a la Estrategia Nacional de Educación Pública, se amplía su área de acción, señalándose que ésta deberá considerar objetivos tales como la cobertura, inclusión, revinculación y seguimiento de estudiantes en el Sistema, convivencia educativa y bienestar socioemocional de las comunidades; además de extenderla al desarrollo profesional de docentes y funcionarios.

– Dispone evaluaciones anuales (El último trimestre de cada año) de las acciones y procesos desarrollados en conformidad con la Estrategia, lo que deberá ser efectuado por la Dirección de Educación Pública.

– Se reformula la Conferencia de Directores de Escuelas, Jardines y Liceos, a las que cada Director Ejecutivo deberá convocar, al menos una vez al año, a todos los directores de los establecimientos educacionales y a los profesores encargados de escuelas rurales, que dependan del Servicio Local, precisándose quienes participarán en estas sesiones, quienes podrán ser invitados a las mismas, y las materias que deberán ser realizadas en estas jornadas.

2.- Fortalece los Servicios Locales de Educación Pública (SLED)

– Efectúa una adecuación de la distribución territorial de los SLED de la región del Biobío con ocasión de la creación de la región de Ñuble, la cual se incorpora con 3 Servicios, disminuyendo los de la región del Biobío de 11 a 8.

– Faculta a los SLED para solicitar al Ministerio de Educación, fundadamente y conforme a los criterios que se precisan, la creación de una o más oficinas locales cuya función será servir de enlace entre éstos y los establecimientos educacionales de su dependencia, cuando se considere adecuado por razones de buen servicio, o cuando resulten necesarias para asegurar el funcionamiento regular del servicio.

– Incorpora, dentro de las funciones y atribuciones de los SLEP, la de desarrollar acciones de monitoreo y generación de información, así como planes de apoyo pedagógicos y psicosociales, orientados a garantizar la permanencia de sus estudiantes y la revinculación de quienes han interrumpido su trayectoria, promoviendo la implementación de proyectos educativos inclusivos en los establecimientos educacionales de su dependencia.

– En lo referente al apoyo técnico pedagógico en el sistema de educación pública, se regula la relación entre las Unidades de Apoyo Técnico Pedagógico («UATP») de cada Servicio Local, y los Departamentos Provinciales («DEPROV») respectivos, al esclarecer los ámbitos de competencias que les corresponden a cada uno y la forma en que se coordinarán.

– Introduce precisiones en el procedimiento de nombramiento de los Directores Ejecutivos de cada SLEP, en especial a la participación que corresponde al respectivo Comité Directivo Local, con el objetivo de hacer más transparente y objetiva la formación de las nóminas que deben enviarse al Presidente de la República.

– Incorpora entre las funciones y atribuciones del Director Ejecutivo de SLEP, las de celebrar convenios de programación con los gobiernos regionales para el financiamiento de estudios o proyectos que se señalan; la de contratar personal de reemplazo en los casos que se especifican; y la de actuar como ministro de fe o delegar dicha facultad a un funcionario de su dependencia cuando el funcionamiento del Servicio Local y de los establecimientos educacionales lo requieran.

– Introduce como causal de cesación en el cargo de Director Ejecutivo la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente; y se fortalece el procedimiento de responsabilidad administrativa de éstos.

– En materia de gestión administrativa y financiera de los Servicios Locales, se crea la Unidad de Infraestructura, Mantención y Equipamiento, a la que le corresponderá proponer, y según su complejidad, elaborar los proyectos de inversión en infraestructura y equipamientos, así como velar por la adecuada mantención de los establecimientos educacionales de su dependencia.

– Establece cambios que permitan a los Servicios Locales actuar con celeridad en la toma de decisiones para asegurar la continuidad del servicio y su funcionamiento en términos óptimos.

– Introduce modificaciones en el Comité Directivo Local y el Consejo Local, con el propósito de delimitar sus funciones adecuadamente y definir, de forma expresa, tanto su marco de acción, como sus responsabilidades.

– Incorpora, entre las funciones del Comité Directivo Local, la de proponer al Director Ejecutivo del SLEP correspondiente, durante el primer trimestre de cada año, iniciativas de mejora en la gestión del Servicio Local y sus establecimientos, y un plan de vinculación institucional en el ámbito regional y comunal, en atención a los lineamientos determinados por el Plan Estratégico Local.

– Se crea el «Fondo para la Infraestructura Escolar», destinado al financiamiento de las acciones de construcción, adquisición, reposición, reparación, mantención y renovación de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, el cual se constituirá con los aportes que se señalan.

– Precisa que los convenios de gestión educacional que deberán firmar los Directores Ejecutivos de los SLED con el Ministerio de Educación deberán incluir indicadores que permitan evaluar dimensiones críticas de la gestión del Director Ejecutivo que son necesarias para asegurar la continuidad y el adecuado funcionamiento del Servicio, tales como liderazgo y visión estratégica, gestión de recursos, gestión pedagógica, vinculación territorial, entre otros. Las dimensiones a evaluar se definirán considerando el Plan Estratégico Local en que el convenio se enmarca.

– Dispone que, una vez evacuado el informe que los Directores Ejecutivos deberán remitir anualmente a la Dirección de Educación Pública, se realizará la evaluación de los convenios de gestión educacional, en virtud de la cual y con la información relativa al uso de recursos por parte del Servicio, el Director de Educación Pública dispondrá la elaboración de un informe final que determinará el grado de cumplimiento de los procesos y resultados esperados en cada

convenio de gestión educacional, y los cambios en las circunstancias y supuestos básicos de éstos, a fin de evaluar su posible adecuación; pudiendo en ello, se podrá determinar, mediante resolución, medidas específicas que el Servicio Local deba implementar, con el objeto de asegurar el cumplimiento del Convenio.

– En cuanto a la elaboración de la propuesta de Plan Estratégico, el Director Ejecutivo abrirá un proceso de consultas, en que solicitará su opinión y recomendaciones al Consejo Local, al Comité Directivo Local y a los directores de establecimientos que dependen del Servicio Local, los que tendrán un plazo de quince días hábiles contado desde la recepción de la consulta para responder.

– Amplía la composición de los Consejos Locales de Educación Pública, con la incorporación de un representante de los directores de establecimientos de educación parvularia que sean administrados por el Servicio Local; un representante de los educadores de establecimientos de educación parvularia que sean administrados por el Servicio Local; un representante de los asistentes de la educación de los establecimientos que únicamente imparten educación parvularia y un profesor encargado de una escuela rural.

– Amplía las funciones y atribuciones de la Dirección de Educación Público, incorporando la de celebrar convenios de programación con los gobiernos regionales para el financiamiento de estudios o proyectos de inversión en infraestructura escolar pública; impartir instrucciones generales y vinculantes a los Servicios Locales, referidas a las materias de gestión administrativa-financiera; y Coordinar con la División de Educación General y con la Subsecretaría de Educación Parvularia, cuando corresponda, la definición de lineamientos generales en materias de mejoramiento educativo y apoyo técnico-pedagógico a los Servicios Locales, así como a los establecimientos de su dependencia.

– Regula la posibilidad que los profesionales de la educación regidos por el estatuto de los profesionales de la educación, y que presten servicios en establecimientos educacionales dependientes de un SLEP, podrán solicitar al Servicio Local respectivo el traslado para prestar servicios en un establecimiento educacional dependiente de otro SLEP, de conformidad al procedimiento que se establece.

3. Coordinación administrativa en el Sistema de Educación Pública.

– Se reconocen en el Sistema, dos niveles de coordinación, uno nacional y otro de alcance regional, ambos con el objeto de promover la alineación y coherencia de los objetivos definidos para todo el país, respetando los ámbitos competenciales que corresponden a los órganos de los niveles desconcentrados y/o descentralizados.

– Se crea un Comité de Ministros para la Educación Pública con el fin de coordinar acciones entre distintos ministerios y fomentar la colaboración de los servicios públicos relacionados a ellos, para atender necesidades urgentes del Sistema o dar cumplimiento a objetivos y/o metas contenidas en la Estrategia Nacional de Educación Pública, especialmente, aquellas que requieran permisos o acciones intersectoriales para su adecuada ejecución.

– Se regula el funcionamiento de una Mesa Ejecutiva para facilitar la coordinación regional entre los órganos y servicios públicos que integran y se relacionan con el Sistema de Educación Pública, la cual será convocada por el Delegado Presidencial de cada Región, la cual velará por la articulación de competencias entre las entidades públicas de la región, con el fin de apoyar el adecuado funcionamiento de los Servicios Locales que pertenecen a ella.

4. Correcciones a los procesos de traspaso de los servicios educacionales, desde la administración municipal hacia los Servicios Locales.

– Establece un nuevo diseño del Plan de Transición, con el objetivo de que se convierta en una herramienta efectiva para el saneamiento financiero del servicio educacional administrado por los municipios, favoreciendo un adecuado traspaso al Servicio Local respectivo.

– Se esclarece la figura bajo la cual el Ministerio de Educación concurre al pago de las deudas municipales, precisándose que no resulta obligado al pago, como sí lo hacen las municipalidades o corporaciones municipales.

– Se introducen diversas modificaciones al Sistema, referidas a la instalación y procedimiento de traspaso del servicio educacional, orientadas a brindar plazos idóneos para agilizar e incentivar aquellas acciones que se concatenan con la realización de hitos claves.

– Modifica y ajusta el marco legal de la figura del Administrador Provisional con el objeto de establecer con claridad sus ámbitos de competencias y responsabilidades.

5.- Financiamiento de los establecimientos de educación parvularia dependientes de un Servicio Local

– Dispone que los establecimientos de educación parvularia dependientes de un Servicio Local serán financiados con cargo al presupuesto de dicho servicio, contemplado en la Ley de Presupuestos del Sector Público, para lo cual se considerarán los costos a nivel de establecimiento y de aula, la dotación efectiva, los índices de ruralidad de la región y el nivel socioeconómico de la población correspondiente al territorio en que se ubica el Servicio Local, entre otros factores, debiendo los SLEP entregar anualmente a la Dirección de Educación Pública, un informe de gestión sobre la ejecución de los recursos señalados.

– Precisa que los recursos señalados solo podrán destinarse al financiamiento de los establecimientos de educación parvularia, dependientes del Servicio Local respectivo.

– Establece que los profesionales y los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia dependientes de un Servicio Local tendrán derecho a las remuneraciones que se determinen según el régimen laboral aplicable, y además a las asignaciones que se determinan.

6. Modificaciones a otros cuerpos legales, sobre materias complementarias a la ley N°21.040.

– Modifica la ley N°20.845, incluyendo, dentro de las acciones en las que se puede gastar el Fondo de Apoyo a la Educación Pública, a aquellas relacionadas a reparaciones urgentes en infraestructura y adquisición de equipamiento y mobiliario necesario para asegurar la correcta prestación del servicio educacional en establecimientos dependientes de los Servicios Locales.

– Modifica la ley N° 19.979 para regular la aplicación de la obligatoriedad legal de conformar consejos parvularios en todos los establecimientos de educación parvularia que reciban aportes y subvención del Estado, fijando objetivos, integrantes y normas de funcionamiento que permitan su entrada en vigencia.

Modifica la Ley N° 21.109, Estatuto de los asistentes de la Educación pública, disponiendo que los asistentes que cuenten con contrato a plazo fijo vigente al 1 de diciembre tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o hasta el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que se hayan desempeñado por más de seis meses y no más de 2 años continuos para el mismo Servicio Local de Educación Pública.

– Se les faculta a los asistentes para constituir Consejos de Asistentes de la Educación.

– Concede una bonificación de zona, de cargo del empleador, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, y que cumplan las condiciones que se señalan.

  • Aplica algunos artículos de esta ley a las y los Asistentes de la Educación aún no traspasados.
  • Se hará un estudio para revisar las condiciones laborales de las y los Asistentes de la Educación en los SLEP.
  • Se hará un estudio para determinar un coeficiente técnico para las y los Asistentes de la Educación.

7. Disposiciones transitorias.

Se introducen disposiciones transitorias para determinar la gradualidad de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por este proyecto de ley.

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