El pasado lunes 26 de enero de 2026, el Congreso Nacional despachó el PDL “convivencia, buen trato y bienestar de las comunidades educativas”, boletines N°s  16781-04, 16881-04 y 16901-04, que tiene como objetivo prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales”.

Recordar que nuestra Federación Nacional AEFEN participó activamente en el proceso pre legislativo en el MINEDUC y en el proceso legislativo en el Congreso Nacional, levantando una propuesta de “Política Nacional de Convivencia, buen Trato y Bienestar Laboral”, de la que el ejecutivo y principalmente la Diputada Mónica Arce, incorporaron algunas materias al proyecto  que ya es ley.

  1. Principales aspectos del proyecto

La propuesta aprobada establece un rol activo del Estado en la promoción del buen trato y la prevención del acoso, la violencia y la discriminación. Entre sus medidas destacan:

  • Creación de la Política Nacional de Convivencia Educativa y un Plan de Acción Nacional con vigencia de ocho años, que articulará acciones junto a ministerios como Seguridad Pública, Salud y Mujer y Equidad de Género.
  • Coordinador o Coordinadora de Convivencia con dedicación exclusiva en todos los establecimientos que reciben aportes del Estado, fortaleciendo la gestión interna y el acompañamiento preventivo de los equipos escolares.
  • Actualización de los Reglamentos Internos y Planes de Gestión de Convivencia, incorporando medidas preventivas frente a riesgos como violencia, consumo de drogas y mecanismos de detección y derivación de casos críticos.
  • Fortalecimiento de la Superintendencia de Educación, otorgándole un rol más activo en fiscalización y apoyo preventivo. Además, se crea el Sistema de Monitoreo de la Convivencia Educativa en la Agencia de Calidad.
  • Actualización de la Ley General de Educación y del Estatuto Docente, incorporando protocolos obligatorios contra acoso sexual y laboral, en línea con la Ley N.º 21.643, y procedimientos para el reconocimiento de enfermedades profesionales vinculadas a la salud mental.
  1. Algunos de los artículos aprobados:

Artículo  1.- Modifica el decreto con fuerza de ley n° 2, de 2010, del ministerio de educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley n° 1, de 2005 (ley general de educación):

“Artículo 16 C.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación, elaborar la Política Nacional de Convivencia Educativa con el objeto de definir lineamientos, orientaciones y  un conjunto de acciones para la promoción de una buena convivencia educativa, y la prevención y erradicación de toda forma de violencia, acoso y discriminación en todo el sistema educativo. La Política contemplará objetivos, enfoques y dimensiones aplicables a los distintos niveles y modalidades educativas.

Para la implementación de la Política, el Ministerio de Educación dispondrá, a su vez, de un Plan de Acción Nacional, con el objetivo de garantizar la coordinación, eficacia y eficiencia en la actuación de los servicios e instituciones públicas que componen el sistema educacional, en relación con los distintos ámbitos contemplados en la Política. El Plan establecerá las categorías, acciones, medidas y metas institucionales, identificando a los organismos responsables, así como los indicadores y plazos correspondientes.

La Subsecretaría de Educación dirigirá los procesos de elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación continua y actualización de la Política y del Plan regulados en el presente artículo, en coordinación con la Subsecretaría de Educación Parvularia, los órganos que integran el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la Dirección de Educación Pública y cualquier otra entidad pública que resulte pertinente, de conformidad a las materias de su competencia. Para la elaboración y actualización de la Política, la Subsecretaría de Educación podrá abrir un período de consulta pública, con el fin de recibir opiniones, sugerencias y comentarios de la sociedad civil.

La Política y el Plan referidos en los incisos anteriores tendrán una vigencia de ocho años. El Plan será evaluado cada dos años por las Subsecretarías de Educación y de Educación Parvularia en los ámbitos de su competencia. Dichas subsecretarías considerarán para ello los informes emitidos por la Agencia de la Calidad de la Educación a raíz del seguimiento y monitoreo de la política y la gestión de la convivencia educativa a nivel nacional, y podrán generar ajustes o modificaciones a las acciones, indicadores y metas comprometidas”.

“Artículo 16 I.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 C, la Subsecretaría de Educación deberá coordinar sus competencias vinculadas a la Política Nacional de Convivencia Educativa y al Plan de Acción Nacional que requieran, en su elaboración o ejecución, de la participación de otros órganos de la Administración del Estado. En especial, promoverá mecanismos eficientes de gestión y funcionamiento con los siguientes órganos:”.

  1. Con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de la Niñez, para una adecuada articulación entre las políticas públicas e instituciones del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia que se vinculan con la convivencia educativa, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 21.430.
  • Con el Ministerio de Seguridad Pública, a través de las Subsecretarías competentes, con la finalidad de articular acciones y medidas en, al menos, los siguientes ámbitos:

i. Anticipación, detección, prevención, atención y mitigación de factores de riesgo socio delictivo en estudiantes. Para favorecer la detección temprana y la atención preventiva de estudiantes de enseñanza básica y media expuestos a factores de riesgo asociados a indicadores de vulnerabilidad socio delictual, la Subsecretaría de Educación colaborará en la gestión e implementación de acciones, programas o estrategias orientadas a prevenir el involucramiento delictivo de niños, niñas y adolescentes, a resguardar y promover sus derechos. Asimismo, apoyará la entrega de asesoría técnica a establecimientos educacionales que requieran desarrollar iniciativas preventivas.

ii. Seguimiento y acompañamiento psicosocial, velando por una idónea coordinación con programas de acompañamiento educativo de estudiantes a los que se les haya aplicado una medida de expulsión o cancelación de matrícula, para su adecuada reinserción educativa y social.

iii. Promoción de acciones que eviten la ocurrencia de hechos violentos o delictivos o de incivilidades, con el fin de resguardar la seguridad en los entornos e interiores de los establecimientos educacionales. iv. Cooperación e interoperabilidad en la implementación de recursos tecnológicos y en el desarrollo de herramientas de seguimiento, análisis, estudios, investigaciones y evaluaciones que promuevan una mejora continua de las políticas públicas implementadas en el marco de sus respectivas competencias, así como de aquellas destinadas a criminalidad adolescente y sus necesidades de atención.

Las acciones y medidas dispuestas en esta letra deberán ajustarse a las recomendaciones y lineamientos técnicos para la elaboración de políticas, planes y programas elaborados por el Ministerio de Seguridad Pública.

  • Con el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, la promoción del bienestar y la salud mental de las comunidades educativas y sus integrantes, mediante la articulación de la implementación de aquellas políticas que inciden en éstas y la entrega de las orientaciones y directrices necesarias para abordarlas, con especial énfasis en la salud mental y el bienestar psicosocial tanto estudiantil como laboral y en la prevención de conductas suicidas. Asimismo, a través de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para la adecuada coordinación de la derivación a centros de salud y su atención en ellos, en los casos que corresponda.
  • Con el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, para articular la acción conjunta de las políticas públicas que implementa éste en la prevención y erradicación de todo tipo de violencia hacia las mujeres en el marco de la convivencia educativa, con énfasis en el trato justo y no sexista.

e) Con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Subsecretaría de Justicia, para una acción coordinada sobre aquellos estudiantes que han infringido la ley, con el objeto de asegurar su continuidad en el sistema escolar, y resguardar sus trayectorias educativas. Asimismo, a través de la Subsecretaría de Derechos Humanos, para establecer la actuación coordinada en la prevención y erradicación de la discriminación en las comunidades educativas.

f) Con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Subsecretaría del Trabajo, en materias de protección de los derechos laborales de los trabajadores de la educación, especialmente en los siguientes ámbitos:

i. Seguridad y salud en el trabajo para el rubro educativo y las profesiones u oficios del sector.

ii. Evaluación de riesgos laborales, especialmente, los psicosociales relacionados con el acoso, violencia y discriminación en el trabajo del sector educacional.

iii. Fiscalización que realicen los organismos dependientes de las respectivas carteras a establecimientos educacionales que incida en materias de convivencia educativa y laboral.”. Las coordinaciones recién enunciadas podrán implementarse de forma separada, conjunta y/o simultáneamente, según el tipo de intervención pública que se requiera. La actuación estatal al interior de los establecimientos educacionales será liderada, dirigida y coordinada por sus directores, mientras que aquella a ejecutarse fuera de ellos corresponderá a las autoridades políticas o administrativas que determine la ley o el reglamento que al efecto se dicte. El ejercicio de estas funciones y atribuciones siempre reconocerá como finalidad preferente la garantía de derechos de párvulos y estudiantes, con especial foco en la protección y continuidad de las trayectorias educativas, considerando el involucramiento de sus familias y adultos significativos. Junto con ello, su ejercicio contemplará criterios de equidad territorial, en virtud de lo cual podrá ser priorizado el apoyo a establecimientos rurales de difícil acceso o con alta concentración de estudiantes prioritarios.”.

Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública:

1. En el artículo 2:

a) Reemplázase en el inciso tercero la frase “tienen derecho a que” por la siguiente: “tienen derecho a trabajar en espacios seguros, libres de violencia y acoso, en donde se resguarde y”.

b) Incorpóranse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso final:

“Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente el sostenedor deberá adoptar medidas de prevención, investigación y sanción de aquellas conductas de acoso sexual, laboral y de violencia en el lugar de trabajo, y deberá contar con los protocolos y procedimientos de investigación que correspondan en su calidad de empleador.

En los establecimientos educacionales, el protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, para la identificación de los peligros y evaluación de los riesgos psicosociales de los asistentes de la educación, deberá contemplar, especialmente, aquellos derivados de las condiciones y modalidades educativas del establecimiento educacional y de las relaciones e interacciones sostenidas durante el trabajo, en relación a éste o como resultado de él, y con los demás integrantes de la comunidad educativa.

La Superintendencia de Seguridad Social deberá dictar una norma de carácter general que entregará las directrices específicas para determinar los riesgos derivados de las condiciones y modalidades del sector, las que deberán ser consideradas por los organismos administradores de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la asistencia técnica para la elaboración e implementación del protocolo señalado en el inciso precedente.

En ningún caso las medidas de protección que se adopten por parte del sostenedor durante la investigación de casos de acoso sexual, laboral o de violencia en el lugar del trabajo podrán implicar un menoscabo en los derechos laborales del asistente afectado. En el caso de que se contemple la destinación del asistente afectado a otro nivel, jornada o establecimiento de su dependencia, de manera temporal o definitiva, o en general, cualquier medida que modifique sus funciones, deberá contar con su acuerdo.

En el caso de que el asistente sea afectado por hechos constitutivos de delitos, ejercidos por terceros, sean estos estudiantes, padres, apoderados u otros, el sostenedor del establecimiento deberá proporcionarle apoyo y orientación para el ejercicio y protección de sus derechos, al menos, hasta la presentación de la denuncia. Asimismo, a través del director del establecimiento, deberá siempre denunciar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal. Su obligación no se entenderá satisfecha por acciones ejercidas por terceros.”.

2. Incorpórase, continuación a del artículo 29, el siguiente artículo 29 bis:

“Artículo 29 bis.- En las investigaciones que lleven a cabo los organismos administradores de la ley N° 16.744 para la determinación de origen común o laboral de una enfermedad de naturaleza mental que afecte a un asistente de la deberán solicitar a organismos correspondientes, quienes los estarán obligados a remitirlos, los siguientes antecedentes de los educación de un establecimiento educacional deberán solicitar a los organismos correspondientes, quienes estarán obligados a remitirlos, los siguientes antecedentes de los últimos veinticuatro meses previos, y los demás que determinen las leyes:

a) A la Superintendencia de Educación, las denuncias contra el establecimiento que hayan derivado en la aplicación de una sanción por infracción a la normativa educacional en materia de convivencia escolar.

b) A los establecimientos, los antecedentes de los procedimientos internos realizados frente a conductas de acoso, violencia física o discriminación que hayan afectado a integrantes de la comunidad, con resguardo de la información privada de las partes involucradas.

c) A los establecimientos, los antecedentes que consideren necesarios para determinar el tipo de establecimiento educativo de que se trata, sus niveles, condiciones y modalidades educativas y el índice de vulnerabilidad que presenta.

La Superintendencia de Seguridad Social dictará una norma de carácter general, que entregará las directrices específicas que deben considerar los organismos administradores de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la calificación de enfermedades profesionales de carácter mental que afecten a personas trabajadoras del sector educación.

Adicionalmente, la Superintendencia de Seguridad Social dispondrá un marco referencial para la correcta identificación de los factores de riesgo, a través de un instrumento técnico para la aplicación del estudio de puestos de trabajo en profesionales de la educación sujetos a la presente ley.

Los establecimientos educacionales deberán considerar, a lo menos, los antecedentes señalados precedentemente, en la evaluación de los riesgos psicosociales de su dependencia, sin perjuicio de aquellos que determinen las leyes.

Artículo 10, nuevo: Los sostenedores de  establecimientos educacionales, con acuerdo del Consejo Escolar o de la comunidad educativa, según corresponda, podrán implementar recursos tecnológicos destinados a identificar o detectar armas, artefactos incendiarios u otros elementos similares que pongan en riesgo la vida o la integridad física de las y los miembros de la comunidad educativa y de quienes se encuentren en el establecimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 21.659, sobre seguridad privada. Lo anterior solo procederá cuando existan antecedentes fundados que justifiquen su utilización como una medida proporcional, necesaria e idónea para prevenir la comisión de delitos en el establecimiento.

Asimismo, el sostenedor, con acuerdo del Consejo Escolar o de la comunidad educativa, según corresponda, deberá elaborar un protocolo interno que regule el uso de dichos recursos tecnológicos, resguardando, entre otros, el derecho a la igualdad y no discriminación arbitraria, a la vida privada y a la honra, así como el interés superior del niño, niña y adolescente. Dicho protocolo deberá incorporar la perspectiva de género en su aplicación y evaluación, garantizar el respeto al debido proceso y procurar la mínima interferencia en el desarrollo normal de las actividades educativas. De igual forma, el protocolo deberá considerar mecanismos de respuesta y coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública frente a la detección de armas, artefactos incendiarios u otros elementos similares, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento a que se refiere el inciso final.

Este protocolo deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Educación, la que evaluará su contenido de manera integral, verificando que se resguarden los principios y derechos señalados, así como su compatibilidad con el funcionamiento normal del establecimiento. Para estos efectos, se requerirá previamente un informe técnico al Ministerio de Seguridad Pública, que deberá pronunciarse sobre la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de los recursos tecnológicos contemplados.

Las personas que operen los recursos tecnológicos estarán sujetas a las inhabilidades y prohibiciones establecidas para los asistentes de la educación, de acuerdo con el artículo 4 de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.

Los sostenedores podrán celebrar convenios con organismos públicos y privados para la implementación de los recursos tecnológicos y la contratación de personas para su operación.

El alcance del informe técnico que deberá evacuar el Ministerio de Seguridad Pública; los requisitos técnicos; los criterios que permitan determinar la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la implementación de recursos destinados a prevenir la comisión de delitos; la capacitación exigida al personal responsable; el procedimiento de aprobación de los protocolos elaborados por los sostenedores; los plazos relativos a los informes técnicos, y los demás aspectos necesarios para la adecuada aplicación de este artículo serán establecidos mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito, además, por Ministerio Seguridad Pública.

Artículo 11.- Créase el Programa de Bienestar Socioemocional Escolar, en adelante “el Programa”, cuyo objeto será fomentar y promover el desarrollo de habilidades socioemocionales en los estudiantes que cursen desde tercero básico hasta tercero medio en los establecimientos educacionales dependientes de sostenedores que perciban subvenciones del Estado conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; así como en aquellos establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.

El Programa se desarrollará en forma voluntaria en los establecimientos educacionales señalados en el inciso anterior y se ejecutará a través de la realización de talleres deportivos, culturales, científicos o afines desarrollados por personas jurídicas sin fines de lucro. Las actividades deberán ser de libre elección de los estudiantes, fomentando la autonomía, la inclusión, el respeto por la diversidad de intereses, trayectorias estudiantiles y la pertinencia territorial.

La administración e implementación del Programa estará a cargo de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la que contemplará en su estructura orgánica y funcional una División de Bienestar Socioemocional para tal efecto. Dicha división comprenderá las siguientes unidades:

  1. Una unidad a cargo de la certificación y evaluación de entidades prestadoras y monitores.
  2. b) Una unidad encargada de hacer seguimiento y verificar la ejecución de los talleres, certificar la entrega de los servicios y autorizar los pagos, así como de ofrecer y coordinar con los establecimientos educacionales la realización de los talleres disponibles.

c) Una unidad encargada de la administración y finanzas de los recursos asignados.

El Jefe de la División de Bienestar Socioemocional estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, como cargo de segundo nivel jerárquico. Su nombramiento será ratificado por el Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar.

Artículo 13.- Créase el Consejo para Bienestar Socioemocional  Escolar, en adelante “el Consejo”, el que estará integrado por cinco profesionales de reconocida experiencia en las áreas de políticas públicas, educación, bienestar educativo o convivencia escolar.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a contar de los tres meses de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con las reglas y excepciones señaladas en los enero o febrero, entrará en vigencia a contar del 1 de junio más próximo. siguientes artículos transitorios. Si la publicación de la ley ocurre en los meses de diciembre, enero o febrero, entrará en vigencia a contar del 1 de junio más próximo.

Artículo noveno.- A los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de una municipalidad o corporación municipal, y en establecimientos educacionales particulares subvencionados o regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, les serán aplicables, a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 2 y en el artículo 29 bis de la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, y en la letra d) del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005.”.

Artículo décimo.- La Superintendencia de Seguridad Social deberá realizar, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, un estudio orientado a definir criterios objetivos y procedimientos estandarizados para la evaluación de enfermedades profesionales de carácter mental en trabajadores que se desempeñen como profesionales o asistentes de la educación, conforme a la normativa vigente en materia de seguridad social.

Ver spot sobre Convivencia en que AEFEN colabora en idea y difusión

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